“Cannon Puntana”: la Corte exige sustento territorial a las retenciones y percepciones
El 27 de agosto de 2026 la CSJN dictó una cautelar contra las retenciones y percepciones que Misiones practicaba sobre actividad ajena a su territorio. No es un fallo de fondo, pero lleva el criterio de sustento territorial a la recaudación anticipada. Cómo se compara con la reglamentación tucumana.
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«“Cannon Puntana”: la Corte exige sustento territorial a las retenciones y percepciones». Novedades Fiscales de Tucumán, 8 de septiembre de 2026. Disponible en: https://nftucuman.ar/cannon-puntana-sustento-territorial-retenciones.html
El 27 de agosto de 2026, una semana después del fallo de la CSJT sobre Sellos y resúmenes de tarjeta, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó en "Cannon Puntana S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" (Fallos 349:875, CSJ 2691/2025) una resolución que interesa a todo contribuyente alcanzado por regímenes de retención y percepción de Ingresos Brutos. La empresa cuestionaba una resolución general de la Dirección General de Rentas de Misiones (la RG 3/1993) por la cual se le practicaban retenciones y percepciones por operaciones desarrolladas fuera del territorio provincial, en montos que excedían el impuesto que debía ingresar.
La magnitud del planteo explica la decisión. Según los considerandos, del total retenido a la empresa el 70,86 % correspondía a operaciones con clientes sin contacto alguno con Misiones, y el saldo a favor acumulado, proyectado a diciembre de 2026, demandaría más de ciento seis meses para absorberse: casi nueve años.
La Corte, con la firma de Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti, resolvió dos cosas. Primero, que es competente en instancia originaria: aunque la acción se dirige contra una norma local, "los términos de la demanda y la efectiva substancia del pleito" demuestran que la cuestión exige dilucidar si el régimen "impone retenciones sobre ingresos de la empresa derivados de la actividad que desarrolla en otros estados provinciales" y si eso afecta la libre circulación de las mercaderías, la regulación del comercio interprovincial y la prohibición de aduanas interiores. No es un dato menor que lo haya hecho apartándose del dictamen de la Procuración, que sostenía que la cuestión debía evaluarse primero a la luz de normas también locales.
Segundo, hizo lugar a la medida cautelar, con fundamento en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: ordenó al Estado provincial que arbitre los medios necesarios para que los agentes de retención y percepción se abstengan de practicarlas por la actividad comercial que la empresa realiza fuera del territorio de Misiones, hasta que se dicte sentencia definitiva. Y agregó una precisión que conviene retener: la medida "no implica un perjuicio fiscal para la Provincia de Misiones, en la medida en que nada le impide percibir el cobro de la renta pública, de acuerdo lo previsto en la norma local cuestionada, siempre y cuando se grave riqueza producida dentro de su jurisdicción".
Corresponde medir lo que el fallo es y lo que no es. Es una decisión sobre competencia y una cautelar; el fondo sigue pendiente y la Corte no declaró inconstitucional ningún régimen. Tampoco es un fallo contra Tucumán. Pero el criterio que aplica no es nuevo para la provincia: en "Petroarsa S.A. c/ Provincia de Tucumán" (20/8/2024, Fallos 347:971) la Corte ya había dicho que los ingresos generados por actividades desarrolladas fuera de la provincia no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar la obligación, sea para formar la base imponible o para graduar la alícuota. "Cannon" traslada esa misma exigencia de sustento territorial desde el impuesto hacia su recaudación anticipada, con apoyo en dos precedentes propios (Fallos 332:1519 y 337:822): la pregunta jurídica ya no es solo cuánto se debe, sino sobre qué actividad puede una provincia retener o percibir a cuenta. Para quien opere bajo los regímenes de retención, percepción y recaudación bancaria de la DGR, y acumule saldos a favor por operaciones ajenas al territorio, es el precedente a seguir de cerca durante el año.
La comparación con Tucumán: cómo está reglamentada la retención y la percepción
El fallo obliga a mirar la reglamentación propia. Conviene tener presente cómo se estructuran los regímenes provinciales, que muchos operadores manejan a diario sin reparar en su andamiaje normativo.
La base legal está en el Código Tributario Provincial. El artículo 9, inciso 10, faculta a la Dirección General de Rentas a dictar normas generales obligatorias con relación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y a establecer las obligaciones a su cargo. El artículo 32 la habilita a designarlos, y define como tales a quienes, por sus funciones públicas o por razones de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos y operaciones en los que pueden practicar la detracción. El artículo 33 fija el régimen de responsabilidad, y es la norma que todo agente debería conocer de memoria: practicada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido; si no la practica, responde solidariamente. Y agrega una garantía en sentido inverso, poco invocada: el agente responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.
Para Ingresos Brutos, el artículo 230 precisa el momento de cada figura y la base sobre la que opera. El agente de retención actúa al efectuar cada pago por compras, locaciones o prestaciones; el de percepción, al emitir la factura por sus ventas, locaciones o prestaciones; y el de recaudación, cuando se acreditan importes en cuentas abiertas en entidades financieras de la Ley 21.526 o en proveedores de servicios de pago regulados por el Banco Central. En los dos primeros casos la base es el importe bruto de la operación con las deducciones que fije la reglamentación; en el tercero, la recaudación se practica sobre el cien por ciento del importe acreditado. Los porcentajes, en todos los casos, los establece la Dirección General de Rentas.
Sobre esa base se levantan tres reglamentaciones generales:
| Régimen | Norma | Alcance |
|---|---|---|
| Retención de Ingresos Brutos | RG (DGR) 23/2002 | Agentes designados por resolución o alcanzados por su actividad según los Anexos. Se retiene en el momento de cada pago |
| Percepción de Ingresos Brutos | RG (DGR) 86/2000 | Ventas, locaciones y prestaciones a contribuyentes del gravamen. Se percibe al emitir la factura, discriminada en el precio |
| Retención por organismos públicos | RG (DGR) 54/2001 | Reparticiones nacionales que actúan en la provincia, provinciales y municipales |
El mecanismo operativo es común y descansa en el padrón de contribuyentes que la DGR publica y actualiza mensualmente en su sitio. El agente debe consultarlo para conocer la alícuota aplicable a cada sujeto, y la consulta vale por el mes calendario. Si del padrón surge que el contribuyente no acredita inscripción en los términos de la RG (DGR) 176/10, se aplica un porcentaje único del 7 %, sin los topes mínimos que de otro modo eximirían de retener. Si acredita inscripción, rige el porcentaje del padrón, reducido a la mitad cuando el sujeto está comprendido en el Convenio Multilateral. En el régimen de retención hay además pagos exceptuados: los de servicios públicos, los inferiores a veinte mil pesos y los cancelados íntegramente en especie, entre otros.
El punto de contacto con "Cannon" está en las reglas de territorialidad, que en Tucumán son explícitas. En la percepción, la RG 86/00 dispone que corresponde percibir por las operaciones celebradas en el ámbito de la provincia, y también por las celebradas fuera de él cuando el agente está domiciliado o tiene jurisdicción sede en Tucumán y el sujeto pasible está inscripto o con alta en esta jurisdicción, o domiciliado en ella. En la retención, la RG 23/02 contempla el supuesto inverso y lo atenúa: cuando concurren la entrega de bienes o la prestación fuera de Tucumán, la sede del agente y del contribuyente fuera de la provincia y el alta del contribuyente en la jurisdicción, la base de cálculo se determina aplicando el coeficiente que para cada contribuyente publica la nómina de la RG (DGR) 116/10; si ese coeficiente es cero, la retención se practica al 0,25 %, y para los regímenes especiales del Convenio Multilateral la base se determina según la proporción de base imponible que corresponda a la jurisdicción.
De modo que la provincia ya cuenta con una herramienta para graduar la detracción según la actividad efectivamente desarrollada en su territorio. Esa es exactamente la variable que la Corte pone en el centro cuando dice que nada impide recaudar "siempre y cuando se grave riqueza producida dentro de su jurisdicción". Para el contribuyente que acumula saldos a favor de manera estructural, el terreno del planteo no es la validez del régimen en abstracto, sino la correspondencia entre lo que se le detrae y la porción de su actividad atribuible a Tucumán.
Fuentes: texto completo de la resolución de la CSJN del 27/8/2026 en "Cannon Puntana S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" (CSJ 2691/2025), publicada por la Secretaría de Jurisprudencia, que la registra como Fallos 349:875; el fallo cita como precedentes propios Fallos 332:1519 y 337:822. "Petroarsa" es Fallos 347:971 (20/8/2024). Textos ordenados de las RG (DGR) 23/2002, 86/2000 y 54/2001 publicados por la Dirección General de Rentas, y artículos 9, 32, 33 y 230 del Código Tributario Provincial.
Relacionado: Sellos sobre los resúmenes de tarjeta · Moratoria provincial.
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