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Sellos sobre los resúmenes de tarjeta y el estreno del Régimen Penal Tributario en Tucumán

Boletín, edición N° 1. Dos temas de fondo: la CSJT fijó doctrina legal el 21 de agosto y el resumen de tarjeta es instrumento gravable con Sellos, por tres votos contra dos; y el Régimen Penal Tributario se aplicó por primera vez a un tributo provincial. Además, la cautelar de la Corte nacional sobre los regímenes de recaudación y la moratoria vigente hasta el 30 de septiembre.

8 sep 2026·Corte Suprema de Justicia de Tucumán·Novedad·Firme·27 min
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«Sellos sobre los resúmenes de tarjeta y el estreno del Régimen Penal Tributario en Tucumán». Novedades Fiscales de Tucumán, 8 de septiembre de 2026. Disponible en: https://nftucuman.ar/edicion-1-septiembre-2026.html

Contenido de esta pieza (15 secciones)
  1. 1. Sellos sobre los resúmenes de tarjeta: la Corte cierra una discusión de doce años
  2. Doce años de péndulo
  3. El giro
  4. Qué queda firme y qué no
  5. 2. El Régimen Penal Tributario se aplicó por primera vez a un tributo provincial
  6. Qué habilita a la provincia a perseguir penalmente
  7. Apremio y vía penal: dos carriles que no se confunden
  8. No todo incumplimiento es delito
  9. Regularizar tiene efectos penales
  10. Novedades nacionales y su proyección en Tucumán
  11. La Corte Suprema y los regímenes de recaudación: "Cannon Puntana"
  12. La comparación con Tucumán: cómo está reglamentada la retención y la percepción
  13. Novedades locales con efecto en septiembre
  14. La moratoria vigente
  15. Otras normas de aplicación general

Boletín · Edición N° 1 · Septiembre de 2026

Esta edición trata dos temas de fondo. El primero es un fallo que cierra doce años de discusión sobre el Impuesto de Sellos y las tarjetas de crédito. El segundo es el estreno provincial de una herramienta que hasta junio existía solo en el papel: la persecución penal de la evasión de tributos locales. Al cierre, las novedades nacionales y locales con efecto en septiembre.

1. Sellos sobre los resúmenes de tarjeta: la Corte cierra una discusión de doce años

Un contribuyente demandó a la Provincia por el Impuesto de Sellos que había pagado sobre los resúmenes de sus tarjetas de crédito entre febrero de 2004 y enero de 2014. La causa sobrevivió a cuatro sentencias, dos de Cámara y dos de la Corte, y recién el 21 de agosto de 2026 quedó resuelta. El resultado es doctrina legal favorable al Fisco, y llegó por tres votos contra dos.

El punto en discusión nunca fue si el uso de la tarjeta genera consumos gravables, sino si el papel que los documenta reúne las condiciones que la Ley 23.548 de Coparticipación Federal exige para que una provincia pueda alcanzarlo con Sellos. El apartado 2 del inciso b) de su artículo 9 admite tres hipótesis para el Impuesto de Sellos: los actos, contratos y operaciones onerosos instrumentados, los contratos onerosos formalizados por correspondencia y las operaciones monetarias de las entidades financieras de la Ley 21.526. Para la primera, que es la que aquí importa, define instrumento como "toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes". Tucumán adhirió por la Ley 5.928, cuyo artículo 2 acepta el régimen "sin limitaciones ni reservas". El Código Tributario Provincial reproduce esa definición de instrumento casi palabra por palabra: hoy está en el segundo párrafo del artículo 234, que los fallos citan como artículo 235 de la Ley 5121. Todo el litigio orbita alrededor de esa frase, y de la norma del Código que sujetó los resúmenes al gravamen: hoy es el segundo párrafo del artículo 256 del texto consolidado por la Ley 9924, que los fallos citan como artículo 257 de la Ley 5121, según la numeración anterior.

Doce años de péndulo

La línea contraria al Fisco nació en la propia Corte. En "Citibank N.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia" (Sentencia N° 944 del 23/10/2012), el Tribunal sostuvo que el "complejo instrumental" invocado por la Administración no reunía los requisitos de autonomía e instrumentalidad, precisamente porque la idea de un complejo "da cuenta de la inexistencia de un único instrumento" que satisfaga la exigencia legal. Firmaron Estofán, Goane y Sbdar.

Sobre ese precedente, la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda de Bustos Thames y declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del segundo párrafo de esa norma (Sentencia N° 440 del 16/8/2018, vocales Gandur y López Piossek). La Corte revocó ese fallo el 18 de diciembre de 2020, por Sentencia N° 1028: la mayoría, integrada por Rodríguez Campos, Posse y Casas, entendió que "Citibank" no era aplicable porque se refería a un marco normativo diferente y que la Cámara había omitido analizar los artículos 23, 26 y 29 de la Ley 25.065. Sbdar y Estofán votaron en disidencia. Devuelta la causa, la Sala 2 de la Cámara volvió a fallar contra el Fisco por Sentencia N° 718 del 31/7/2024, esta vez con el argumento de la falta de instrumentalidad.

Mientras tanto, otras causas seguían el mismo camino. La Sala 1, en "Frinoa Logística S.R.L." (Sentencia N° 552 del 13/6/2023, vocales Acosta y Casas), fijó el criterio de la autosuficiencia que después se repetiría. La Sala 3, en "Sigstad" (Sentencia N° 1280 del 10/10/2023), fue categórica: los resúmenes "no resultan autosuficientes para la ejecución de los créditos que documentan y es necesario integrarlos con otros documentos para ejercer las vías establecidas en la ley N° 25.065", de modo que la norma provincial estaba en pugna con la ley de coparticipación. La Provincia recurrió, y la Corte se pronunció dos veces antes del fallo de agosto: en "Frinoa", el 26 de julio de 2024, y en "Sigstad", el 20 de diciembre del mismo año. En ambas declaró inadmisibles los recursos, y conviene ser preciso sobre el motivo: no resolvió el fondo, sino que reprochó la insuficiencia de la impugnación. El criterio contrario al Fisco quedó firme por deficiencia recursiva.

Conviene aclarar algo que suele confundirse: una declaración de inconstitucionalidad para el caso no deroga nada. El gravamen nunca dejó de estar en el Código.

El giro

El fallo del 21 de agosto de 2026 identifica un error de enfoque en la sentencia recurrida: la Cámara tomó la aptitud del resumen para preparar la vía ejecutiva como si fuera dirimente de la cuestión sustancial. La distinción que introduce el voto preopinante de Rodríguez Campos es el eje de la decisión y merece leerse despacio: una cosa es la instrumentación de las obligaciones a los efectos tributarios, y otra la documentación necesaria para promover una ejecución. Con el resumen no observado, dice el voto, la emisora puede promover la acción ordinaria del artículo 41 de la Ley 25.065 aunque haya perdido la posibilidad de preparar la vía ejecutiva: es "un papel (como lo define la ley) que es un título jurídico que por sí solo habilita la promoción de la acción judicial ordinaria, aún sin la firma del deudor". Eso basta, para la Corte, para tenerlo por instrumento en el sentido de la ley federal. Estofán completa el razonamiento por el otro extremo, el de la facultad del usuario de impugnar la liquidación dentro de los treinta días de recibida, que regula el artículo 26 de esa ley. Vale una precisión sobre la norma en la que se apoya el argumento: el artículo 41 no concede una acción, sino que enumera los supuestos en que se pierde la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, y al hacerlo deja a salvo la ordinaria. El fallo lee ese resguardo como prueba de que el resumen, por sí solo, sirve para reclamar en juicio. El argumento se apoya en el Superior Tribunal de San Luis, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Provincia de San Luis" (18/6/2009). El segundo eje es clásico: la declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio, con cita de cuatro precedentes propios.

La doctrina legal quedó enunciada, textualmente, así: "En tanto las características asignadas por la ley 25.065 a la liquidación o resumen de cuenta que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o de compra producen conforme a la utilización que cada usuario efectuare de ellas, constituye un instrumento pasible de ser gravado con el impuesto de sellos" (la falta de concordancia es del original). Como corolario expreso, la Corte concluye que ni el Decreto 1.186/3 configuró un exceso reglamentario violatorio del principio de legalidad tributaria ni la reforma introducida por la Ley 8.468 contradice la ley de coparticipación.

Dos detalles de la votación importan tanto como el holding. El primero es que Casas dejó constancia expresa de que se había pronunciado en otro sentido en la Sentencia N° 552 del 13/6/2023, y explicó su cambio: una interpretación dinámica que evite consolidar una solución disvaliosa y no petrifique la jurisprudencia. El voto no dice de qué causa se trata: la menciona solo como "una anterior causa". El cotejo con las actuaciones permite identificarla como el fallo de la Sala I de la Cámara en "Frinoa", que ella votó como integrante de ese tribunal. Convocada a integrar la Corte por falta de votos, revisó desde esa silla el criterio que ella misma había fijado. No es una Corte que se desdice de un fallo propio: es una camarista que, llamada a completar el tribunal superior, cambia su propia doctrina y dice por qué. Estofán, por su parte, adhirió con fundamentos propios y distinguió "Citibank" señalando que aquella causa comprendía los períodos 1994 a 1997, anteriores a la vigencia de la Ley 25.065.

El segundo es la disidencia. Sbdar y Posse votaron por declarar inadmisible y mal concedido el recurso: no dijeron que el resumen no sea gravable, dijeron que la recurrente "ha omitido efectuar una crítica puntual, concreta y demoledora de los argumentos dirimentes", con base en la exigencia de suficiencia de la impugnación del artículo 811 del Código Procesal Civil y Comercial. Con ese voto, las costas se habrían impuesto al Fisco. La mayoría se formó tres a dos, en una Sala integrada de modo especial por excusación del vocal Leiva y por sucesivas faltas de votos suficientes.

Qué queda firme y qué no

La cuestión está zanjada en Tucumán, pero conviene medir el alcance. El fallo no trató la prescripción de la repetición ni los efectos temporales de una eventual declaración de inconstitucionalidad: al rechazar la pretensión principal, esos agravios quedaron sin examen, y el precedente no puede invocarse para ellos. Tampoco es unanimidad: es doctrina legal formada por tres votos sobre cinco, en una integración excepcional, y bastaría un cambio de composición para que la discusión se reabra. Presentarla como una cuestión definitivamente cerrada sería exagerar lo que el fallo dice.

Hay además una lección que excede a las tarjetas. En 2024, en "Frinoa", la Provincia perdió no por el fondo sino por cómo estaba escrito su recurso. En 2026, dos de los cinco vocales volvieron a votar exactamente en ese sentido. En doce años de litigio, el debate se desplazó de la existencia del instrumento a la suficiencia técnica de la impugnación: en un tribunal donde la casación se gana o se pierde en ese terreno, rebatir todos y cada uno de los fundamentos del fallo recurrido no es una formalidad de estilo, es la estrategia.

Fuentes: texto íntegro de la sentencia de la CSJT del 21/8/2026 en autos "Bustos Thames Juan Pablo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo", Expte. 30/14, firmada digitalmente el 21/8/2026; el número de sentencia no consta en el documento. Del fallo surgen la doctrina legal, los votos, la integración de la Sala, la cita del Superior Tribunal de San Luis y la referencia a "Citibank" (Sentencia N° 944 del 23/10/2012). La cronología de las causas anteriores —Sentencias 440/2018, 1028/2020, 552/2023, 1280/2023 y la casación de "Frinoa" del 26/7/2024— es reconstrucción propia sobre los sumarios oficiales del portal de jurisprudencia del Poder Judicial de Tucumán y las actuaciones de cada expediente: no está citada en esta sentencia.

2. El Régimen Penal Tributario se aplicó por primera vez a un tributo provincial

El 10 de junio de 2026, el Ministerio Público Fiscal, a través de la Fiscalía de Delitos Complejos del Centro Judicial Capital y con intervención de la Dirección General de Rentas, formuló cargos por evasión tributaria simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario) respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Según el comunicado oficial, es "la primera vez que la provincia logra activar, en su propio ámbito, el Régimen Penal Tributario", la denuncia se sustentó en determinaciones administrativas y en "la omisión deliberada y sistemática de presentar las declaraciones juradas", y el trámite se rige por el sistema acusatorio provincial. Corresponde una aclaración de arranque: se trata de una formulación de cargos, no de una condena. Rige la presunción de inocencia, y esta nota no comenta el caso concreto, del que no se dan datos, sino el mecanismo jurídico que se puso en marcha.

Qué habilita a la provincia a perseguir penalmente

El Régimen Penal Tributario fue aprobado por el artículo 279 de la Ley 27.430 (2017). Su artículo 1° reprime con prisión de dos a seis años a quien, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, evade tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa inclusión expresa de los tributos locales es la que habilita que una evasión de Ingresos Brutos llegue al fuero penal, y el propio artículo aclara que, tratándose de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad se considera para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.

Los montos fueron actualizados por la Ley 27.799 (BO 2/1/2026), que multiplicó los umbrales vigentes desde 2017:

Figura Umbral vigente Pena
Evasión simple (art. 1°) Más de $100.000.000 por tributo y por ejercicio anual 2 a 6 años
Evasión agravada por monto (art. 2° inc. a) Más de $1.000.000.000 3 años y 6 meses a 9 años
Evasión agravada por interposición de personas o estructuras (art. 2° inc. b) Más de $200.000.000 3 años y 6 meses a 9 años
Apropiación indebida de tributos (art. 4°) Más de $10.000.000 por mes, no depositados dentro de los 30 días corridos del vencimiento 2 a 6 años

Apremio y vía penal: dos carriles que no se confunden

Apremio (ejecución fiscal) Vía penal
Qué persigue Cobrar la deuda Castigar el fraude
Fuero Juez de Cobros y Apremios Justicia penal
Presupuesto Deuda líquida y exigible (boleta) Ardid o engaño, dolo y monto sobre el umbral
Resultado Embargo y remate Prisión

Son carriles independientes que pueden coexistir sobre una misma deuda, y el propio régimen lo dice: la denuncia penal no suspende ni impide la determinación ni la ejecución del tributo (artículo 20), aunque la Administración debe abstenerse de aplicar sanciones hasta que se dicte sentencia definitiva en sede penal. Ese mismo artículo aclara, con una remisión que interesa al procedimiento provincial, que mientras tanto no rige el artículo 74 de la Ley 11.683 "o normas análogas de las jurisdicciones locales".

No todo incumplimiento es delito

El tipo penal no se satisface con dejar de pagar, ni siquiera con una determinación de oficio firme. Exige un plus: el ardid o engaño y el dolo de evadir, además del monto legal. La determinación de oficio funciona como antecedente de la denuncia (artículo 18), pero no como prueba automática del delito.

El artículo 19 lo refuerza desde el lado del Fisco, porque le prohíbe denunciar en cuatro supuestos: cuando surja de manera manifiesta que no se verificó la conducta punible o que el perjuicio obedece a diferencias de criterio interpretativo o técnico-contable de liquidación; cuando el ajuste sea resultado exclusivo de presunciones, sin otros elementos de prueba conducentes; cuando el contribuyente haya exteriorizado en forma fundada su criterio ante el organismo antes o junto con la declaración jurada; y cuando presente las declaraciones juradas, originales o rectificativas, antes de notificarse el inicio de una fiscalización sobre ese tributo y período. En los dos primeros supuestos la decisión de no denunciar debe adoptarse de manera fundada, con dictamen del servicio jurídico y por los funcionarios con competencia asignada al efecto. Esa exigencia es lo que separa al moroso, o al que discrepa de buena fe, del que montó una maniobra para no tributar.

Regularizar tiene efectos penales

El artículo 16, en su redacción vigente desde 2026, dispone que la administración tributaria no formulará denuncia si el obligado cancela en forma incondicional y total la deuda evadida con sus intereses antes de la denuncia, beneficio que se otorga por única vez por cada obligado. Y que, ya iniciada la acción penal, esta se extingue si se aceptan y cancelan íntegramente las obligaciones evadidas con sus intereses, más un adicional equivalente al cincuenta por ciento de la suma total, dentro de los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifica fehacientemente la imputación.

Conviene leer con cuidado el alcance de ese beneficio, porque suele enunciarse como si fuera general y no lo es: el artículo 16 lo acuerda solo para los delitos de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6°. La apropiación indebida de tributos del artículo 4° queda afuera. Para el agente de retención o percepción que retuvo y no depositó, pagar después no evita la denuncia ni extingue la acción. Es la diferencia que separa al que declaró mal de quien retuvo fondos ajenos y no los ingresó.

Esto conecta con la moratoria provincial vigente, y conviene decirlo con precisión porque circulan lecturas apresuradas. El Código Tributario Provincial ya excluye por sí mismo de todo régimen de regularización, en su artículo 44, las deudas de los agentes por retenciones, percepciones o recaudaciones efectivamente practicadas y no ingresadas en término, junto con sus intereses; solo admite regularizar las multas de esas deudas cuando el capital y los intereses estén previamente cancelados. El mismo artículo excluye la deuda de quienes registren sentencia penal condenatoria por delitos conexos con las obligaciones que se pretenden regularizar. El Decreto 2021/3-2026 respeta ese límite legal: comprende las retenciones y percepciones no efectuadas, excluye las practicadas y no ingresadas con sus intereses, y admite sus multas salvo que superen los diez millones de pesos por mes calendario.

Ese último número coincide con el umbral que la Ley 27.799 fijó para la apropiación indebida de tributos. La coincidencia es llamativa y vale señalarla, pero no puede afirmarse que sea deliberada: en el decreto el tope está referido al importe de las multas, y en la ley penal al del tributo retenido y no depositado. Lo que sí puede afirmarse, y es lo que le interesa al agente de retención, es que su situación es la más rígida de las dos legislaciones a la vez: la deuda por lo retenido y no ingresado no se regulariza por el régimen provincial, porque el Código lo prohíbe, y el pago posterior tampoco lo pone a resguardo de la denuncia penal, porque el artículo 16 no alcanza a esa figura.

Novedades nacionales y su proyección en Tucumán

La Corte Suprema y los regímenes de recaudación: "Cannon Puntana"

Una semana después del fallo tucumano, el 27 de agosto de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó en "Cannon Puntana S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" (Fallos 349:875, CSJ 2691/2025) una resolución que interesa a todo contribuyente alcanzado por regímenes de retención y percepción de Ingresos Brutos. La empresa cuestionaba una resolución general de la Dirección General de Rentas de Misiones (la RG 3/1993) por la cual se le practicaban retenciones y percepciones por operaciones desarrolladas fuera del territorio provincial, en montos que excedían el impuesto que debía ingresar.

La magnitud del planteo explica la decisión. Según los considerandos, del total retenido a la empresa el 70,86 % correspondía a operaciones con clientes sin contacto alguno con Misiones, y el saldo a favor acumulado, proyectado a diciembre de 2026, demandaría más de ciento seis meses para absorberse: casi nueve años.

La Corte, con la firma de Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti, resolvió dos cosas. Primero, que es competente en instancia originaria: aunque la acción se dirige contra una norma local, "los términos de la demanda y la efectiva substancia del pleito" demuestran que la cuestión exige dilucidar si el régimen "impone retenciones sobre ingresos de la empresa derivados de la actividad que desarrolla en otros estados provinciales" y si eso afecta la libre circulación de las mercaderías, la regulación del comercio interprovincial y la prohibición de aduanas interiores. No es un dato menor que lo haya hecho apartándose del dictamen de la Procuración, que sostenía que la cuestión debía evaluarse primero a la luz de normas también locales.

Segundo, hizo lugar a la medida cautelar, con fundamento en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: ordenó al Estado provincial que arbitre los medios necesarios para que los agentes de retención y percepción se abstengan de practicarlas por la actividad comercial que la empresa realiza fuera del territorio de Misiones, hasta que se dicte sentencia definitiva. Y agregó una precisión que conviene retener: la medida "no implica un perjuicio fiscal para la Provincia de Misiones, en la medida en que nada le impide percibir el cobro de la renta pública, de acuerdo lo previsto en la norma local cuestionada, siempre y cuando se grave riqueza producida dentro de su jurisdicción".

Corresponde medir lo que el fallo es y lo que no es. Es una decisión sobre competencia y una cautelar; el fondo sigue pendiente y la Corte no declaró inconstitucional ningún régimen. Tampoco es un fallo contra Tucumán. Pero el criterio que aplica no es nuevo para la provincia: en "Petroarsa S.A. c/ Provincia de Tucumán" (20/8/2024, Fallos 347:971) la Corte ya había dicho que los ingresos generados por actividades desarrolladas fuera de la provincia no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar la obligación, sea para formar la base imponible o para graduar la alícuota. "Cannon" traslada esa misma exigencia de sustento territorial desde el impuesto hacia su recaudación anticipada, con apoyo en dos precedentes propios (Fallos 332:1519 y 337:822): la pregunta jurídica ya no es solo cuánto se debe, sino sobre qué actividad puede una provincia retener o percibir a cuenta. Para quien opere bajo los regímenes de retención, percepción y recaudación bancaria de la DGR, y acumule saldos a favor por operaciones ajenas al territorio, es el precedente a seguir de cerca durante el año.

La comparación con Tucumán: cómo está reglamentada la retención y la percepción

El fallo obliga a mirar la reglamentación propia. Conviene tener presente cómo se estructuran los regímenes provinciales, que muchos operadores manejan a diario sin reparar en su andamiaje normativo.

La base legal está en el Código Tributario Provincial. El artículo 9, inciso 10, faculta a la Dirección General de Rentas a dictar normas generales obligatorias con relación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y a establecer las obligaciones a su cargo. El artículo 32 la habilita a designarlos, y define como tales a quienes, por sus funciones públicas o por razones de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos y operaciones en los que pueden practicar la detracción. El artículo 33 fija el régimen de responsabilidad, y es la norma que todo agente debería conocer de memoria: practicada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido; si no la practica, responde solidariamente. Y agrega una garantía en sentido inverso, poco invocada: el agente responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

Para Ingresos Brutos, el artículo 230 precisa el momento de cada figura y la base sobre la que opera. El agente de retención actúa al efectuar cada pago por compras, locaciones o prestaciones; el de percepción, al emitir la factura por sus ventas, locaciones o prestaciones; y el de recaudación, cuando se acreditan importes en cuentas abiertas en entidades financieras de la Ley 21.526 o en proveedores de servicios de pago regulados por el Banco Central. En los dos primeros casos la base es el importe bruto de la operación con las deducciones que fije la reglamentación; en el tercero, la recaudación se practica sobre el cien por ciento del importe acreditado. Los porcentajes, en todos los casos, los establece la Dirección General de Rentas.

Sobre esa base se levantan tres reglamentaciones generales:

Régimen Norma Alcance
Retención de Ingresos Brutos RG (DGR) 23/2002 Agentes designados por resolución o alcanzados por su actividad según los Anexos. Se retiene en el momento de cada pago
Percepción de Ingresos Brutos RG (DGR) 86/2000 Ventas, locaciones y prestaciones a contribuyentes del gravamen. Se percibe al emitir la factura, discriminada en el precio
Retención por organismos públicos RG (DGR) 54/2001 Reparticiones nacionales que actúan en la provincia, provinciales y municipales

El mecanismo operativo es común y descansa en el padrón de contribuyentes que la DGR publica y actualiza mensualmente en su sitio. El agente debe consultarlo para conocer la alícuota aplicable a cada sujeto, y la consulta vale por el mes calendario. Si del padrón surge que el contribuyente no acredita inscripción en los términos de la RG (DGR) 176/10, se aplica un porcentaje único del 7 %, sin los topes mínimos que de otro modo eximirían de retener. Si acredita inscripción, rige el porcentaje del padrón, reducido a la mitad cuando el sujeto está comprendido en el Convenio Multilateral. En el régimen de retención hay además pagos exceptuados: los de servicios públicos, los inferiores a veinte mil pesos y los cancelados íntegramente en especie, entre otros.

El punto de contacto con "Cannon" está en las reglas de territorialidad, que en Tucumán son explícitas. En la percepción, la RG 86/00 dispone que corresponde percibir por las operaciones celebradas en el ámbito de la provincia, y también por las celebradas fuera de él cuando el agente está domiciliado o tiene jurisdicción sede en Tucumán y el sujeto pasible está inscripto o con alta en esta jurisdicción, o domiciliado en ella. En la retención, la RG 23/02 contempla el supuesto inverso y lo atenúa: cuando concurren la entrega de bienes o la prestación fuera de Tucumán, la sede del agente y del contribuyente fuera de la provincia y el alta del contribuyente en la jurisdicción, la base de cálculo se determina aplicando el coeficiente que para cada contribuyente publica la nómina de la RG (DGR) 116/10; si ese coeficiente es cero, la retención se practica al 0,25 %, y para los regímenes especiales del Convenio Multilateral la base se determina según la proporción de base imponible que corresponda a la jurisdicción.

De modo que la provincia ya cuenta con una herramienta para graduar la detracción según la actividad efectivamente desarrollada en su territorio. Esa es exactamente la variable que la Corte pone en el centro cuando dice que nada impide recaudar "siempre y cuando se grave riqueza producida dentro de su jurisdicción". Para el contribuyente que acumula saldos a favor de manera estructural, el terreno del planteo no es la validez del régimen en abstracto, sino la correspondencia entre lo que se le detrae y la porción de su actividad atribuible a Tucumán.

Fuentes: texto completo de la resolución de la CSJN del 27/8/2026 en "Cannon Puntana S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" (CSJ 2691/2025), publicada por la Secretaría de Jurisprudencia, que la registra como Fallos 349:875; el fallo cita como precedentes propios Fallos 332:1519 y 337:822. "Petroarsa" es Fallos 347:971 (20/8/2024). Textos ordenados de las RG (DGR) 23/2002, 86/2000 y 54/2001 publicados por la Dirección General de Rentas, y artículos 9, 32, 33 y 230 del Código Tributario Provincial.

Novedades locales con efecto en septiembre

La moratoria vigente

El Régimen de Regularización de Deudas Fiscales del Decreto 1243/3 (ME)-2021 rige en septiembre con las condiciones que fijó el Decreto 2021/3 (MEyP)-2026, firmado el 28 de agosto y publicado en el Boletín Oficial recién el 7 de septiembre. Hubo, por lo tanto, seis días, del 1° al 6 de septiembre, en los que el tramo anterior ya había vencido y la prórroga estaba firmada pero todavía no publicada. Lo que sigue es el régimen tal como está en vigor hoy.

Plazo y deudas comprendidas. El acogimiento se puede formalizar hasta el 30 de septiembre de 2026, inclusive, por deudas vencidas y exigibles al 30 de junio de 2026, incluidos los anticipos y cuotas del período fiscal 2026 vencidos a esa fecha. Es condición tener pagadas y cumplidas en término las obligaciones cuyos vencimientos operan desde el 1° de julio de 2026 hasta el acogimiento. La RG (DGR) 51/2026 aprobó la versión 61.0 del aplicativo con el que se instrumenta.

Intereses. Para los acogimientos de septiembre, los intereses de los artículos 51 y 90 del Código se reducen un 50 % por pago al contado, un 30 % en pagos parciales y un 40 % en pagos parciales cuyos vencimientos operen hasta julio de 2027. Los intereses pendientes de deudas ya canceladas gozan de la reducción del contado.

Multas. Las multas aplicadas y no pagadas, firmes o no, quedan reducidas al 35 % (artículo 83), al 50 % del mínimo legal (artículo 86) y al 40 % del mínimo legal (artículo 87). Si el contribuyente se acoge antes de que se le notifique la instrucción sumarial y tiene cumplida o regularizada la obligación omitida, la remisión es total para los artículos 83 y 86, y del 10 % del mínimo para el 87. Para los agentes de retención y percepción del inciso 2 del artículo 87 el beneficio exige capital e intereses previamente cancelados. La multa del artículo 285, en Sellos, se reduce al 40 % del tributo. La clausura del artículo 79 se remite contra el pago al contado de $50.000 por día aplicado, y la del artículo 80 mediante $20.000 por trabajador no registrado hasta el tercero y $40.000 desde el cuarto, por cada mes de la relación laboral no mantenida.

Cuotas. Las multas se pueden regularizar en hasta 12 pagos parciales, o 18 para la del artículo 285. La cantidad de cuotas se reduce a la mitad para quien registre un plan caduco o no formalizado por el mismo tributo, o deuda en trámite judicial de cobro; con dos o más planes caducos, solo se admite el pago al contado. Los honorarios de los apoderados fiscales en ejecuciones sin sentencia se reducen un 50 % y pueden pagarse en hasta 12 cuotas.

Lo que queda afuera. Las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas, con sus intereses, por imperio del artículo 44 del Código; sus multas, cuando superen los diez millones de pesos por mes calendario; y la deuda de quien registre sentencia penal condenatoria por delitos conexos con las obligaciones que pretende regularizar.

Transporte de pasajeros. El Decreto 2022/3 (MEyP)-2026, de la misma fecha, mantiene el régimen especial del Decreto 1013/3-2025 para el transporte automotor urbano e interurbano de pasajeros: deudas vencidas y exigibles al 31 de agosto de 2026, condición de cumplimiento desde el 1° de septiembre, y acceso al máximo de cuotas sin la restricción del artículo 9, incluidas las deudas judicializadas y los planes caducos.

Otras normas de aplicación general

Domicilio fiscal electrónico: los actos quedan disponibles un año. La RG (DGR) 50/2026 (BO 2/9/2026), complementaria de la RG 31/17, extendió de 90 a 365 días corridos el plazo máximo durante el cual los actos administrativos, emplazamientos, requerimientos y comunicaciones permanecen disponibles en el domicilio fiscal electrónico, contados desde su perfeccionamiento; vencido ese lapso pasan a un archivo histórico. Rige desde su publicación. No cambia el momento en que la notificación se tiene por efectuada, que sigue siendo el de la apertura del documento o el martes o viernes siguiente a su puesta a disposición, lo primero que ocurra; lo que cambia es el tiempo durante el cual el contribuyente puede volver sobre el acto notificado. El alcance de esa distinción se tratará en la próxima edición.

Sellos: exención para la vivienda única. Sigue vigente la exención del inciso 9 del artículo 277 del Código Tributario, en la redacción de la Ley 9976, para las escrituras y los créditos destinados a la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda familiar, única y de ocupación permanente. La RG (DGR) 31/2026 (BO 18/5/2026) fijó la prueba: el Informe N° 4 ("No es titular dominial") del Registro Inmobiliario para las escrituras y boletos, y el Informe N° 3 ("Única propiedad") para los créditos de construcción o ampliación, presentados ante el agente de percepción, que debe conservarlos. Los préstamos comprendidos son los de las entidades de la Ley 21.526 y de la Caja Popular de Ahorros; la exención alcanza la nuda propiedad y el usufructo si ambos adquirentes habitan el inmueble, y las cocheras y bauleras transferidas en la misma escritura y en el mismo predio. Un límite que conviene tener presente: para los inmuebles clasificados en las categorías A y B del tipo "Vivienda" del Manual de Valuaciones, el propio inciso 9 admite la exención solo cuando la adquisición se hace mediante préstamo bancario, y hasta el importe del crédito.

Guía electrónica de traslado de azúcar. La RG (DGR) 45/2026 (BO 30/7/2026) mantiene suspendida hasta el 31 de diciembre de 2026 la aplicación obligatoria del sistema aprobado por la RG 18/26. El Formulario 3000 recién será exigible desde el 1° de enero de 2027.

Beneficios por eventos. Los decretos que fijan alícuota cero en Ingresos Brutos y Sellos para ferias y congresos siguen extendiéndose por quince días después de cada evento (Decreto 1384/3-2026, BO 19/6/2026, para los Decretos 1105 a 1108/3-2026). No se registra en el Boletín Oficial ni en la biblioteca de la DGR, al cierre de esta edición, un beneficio de ese tipo con vigencia en septiembre.

Edición N° 1, septiembre de 2026. Este boletín se publica el primer viernes de cada mes y cubre las novedades del mes calendario anterior. No se cita norma, fallo ni doctrina sin verificación contra su fuente.

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