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Probar y llegar a tiempo: las dos cargas del litigio tributario en septiembre

Boletín, edición N° 2. Dos cargas definen el litigio fiscal y septiembre movió las dos. La de probar: la Corte nacional les exigió a los municipios demostrar el servicio que cobran y su costo, y la Corte de Tucumán le exigió al agente de retención probar que el contribuyente pagó. La de llegar a tiempo: el Tribunal Fiscal aplicó a las multas un plazo de prescripción que la Corte provincial no aplica en los apremios, y la DGR amplió a un año la permanencia de los actos en el domicilio fiscal electrónico sin mover el plazo para impugnarlos. Además, el nuevo mapa del litigio, las normas de septiembre y la nueva prórroga de la moratoria hasta el 30 de octubre.

6 oct 2026·Corte Suprema de Justicia de la Nación·Novedad·25 min
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«Probar y llegar a tiempo: las dos cargas del litigio tributario en septiembre». Novedades Fiscales de Tucumán, 6 de octubre de 2026. Disponible en: https://nftucuman.ar/quien-prueba-que-cargas-litigio-tributario.html

Contenido de esta pieza (18 secciones)
  1. 1. Tasas municipales: la Corte nacional pone un tope y la tucumana ya había corregido el rumbo
  2. Dos tipos de tributos municipales
  3. Qué cambia en Tucumán
  4. 2. El agente de retención no puede escudarse en el contribuyente
  5. El reverso: la prueba aportada tiene que valorarse
  6. 3. Multas: el mismo reloj, dos lecturas
  7. La mayoría y la disidencia
  8. El precedente federal y la Corte local
  9. Una asimetría difícil de sostener
  10. 4. Domicilio fiscal electrónico: 365 días de disponibilidad, no de plazo
  11. Qué cambió y qué no
  12. Para qué sirve la reforma
  13. Cuestiones de la práctica: cambia el mapa del litigio tributario
  14. Novedades locales de septiembre
  15. Normas del mes
  16. Municipalidad de San Miguel de Tucumán
  17. Jurisprudencia del mes, además de la comentada
  18. Días inhábiles de octubre

Boletín · Edición N° 2 · Octubre de 2026

Esta edición trata cuatro temas de fondo, agrupados en dos ejes. Al cierre, los cambios que alteran dónde y cómo se litiga, las normas provinciales y municipales del mes y la nueva prórroga de la moratoria provincial hasta el 30 de octubre.

Todo litigio fiscal se define, en buena medida, por dos cargas: la de probar y la de actuar en plazo. Septiembre movió las dos. En materia de prueba, la Corte Suprema de la Nación les exigió a los municipios demostrar que el servicio que cobran existe y cuánto cuesta, y la Corte de Tucumán le recordó al agente de retención que es él quien debe acreditar que el contribuyente pagó. En materia de tiempo, el Tribunal Fiscal de Apelación confirmó en ocho sentencias que las multas prescriben a los cinco años del Código Tributario, mientras la Corte provincial aplica en los apremios los dos años del Código Penal; y la DGR amplió a un año la permanencia de los actos en el domicilio fiscal electrónico, sin tocar el momento desde el cual corren los plazos para impugnarlos. Las dos primeras partes de esta edición tratan sobre quién prueba; las dos siguientes, sobre cuándo se pierde la oportunidad de hacerlo.

1. Tasas municipales: la Corte nacional pone un tope y la tucumana ya había corregido el rumbo

El 10 de septiembre, la Corte Suprema dictó dos fallos sobre tasas municipales: "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Municipalidad de Córdoba" (CSJ 652/2016/RH1, Fallos 349:954) y "Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de la Fraternidad Sección Pergamino FC Mitre c/ Municipalidad de Pergamino" (CSJ 1105/2023/RH1, Fallos 349:978). En ambos, el voto que hizo mayoría lo firmaron los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti. El juez Rosatti concurrió con su propio voto. No hubo disidencias.

El caso cordobés trataba de una contribución cuyo hecho imponible retribuía servicios de contralor, salubridad, higiene, asistencia social "y cualquier otro no retribuido por un tributo especial". La Corte calificó esa redacción como una "fórmula de imposición de enorme laxitud". Ante un hecho imponible residual, el municipio no puede ampararse en la presunción de legitimidad de sus actos: tiene que probar que el servicio fue concreto, efectivo e individualizado. Si se le exige al contribuyente demostrar que el servicio no existió, la tasa termina funcionando como un impuesto que el municipio no tiene facultades para crear.

El caso de Pergamino agrega lo que hasta ahora faltaba: una medida cuantitativa. La mutual había sido inspeccionada recién en 2016 y 2017, después de promovida la demanda, tras casi medio siglo sin controles. La mayoría reafirmó que, negada la prestación, la prueba corresponde al municipio. Sostuvo también que la periodicidad del servicio es "un atributo esencial de la tasa". Lo nuevo es el monto: debe respetar dos límites simultáneos. El primero es global: lo recaudado no puede exceder, "por ejemplo, hasta el doble" del costo del servicio, computando las prestaciones directas e indirectas. El segundo es individual: invalida la carga exorbitante sobre un contribuyente concreto aunque se respete el tope global. Exigir al contribuyente que pruebe la confiscatoriedad, dijo la Corte, contradice abiertamente su doctrina.

Dos tipos de tributos municipales

Para medir el impacto en Tucumán hay que separar dos tipos de tributos municipales, porque la Corte local los trata de manera distinta.

El primero es el de las contribuciones estructuradas sobre servicios: la contribución que incide sobre los inmuebles de las comunas rurales (art. 131 de la Ley 5.637) y otras de factura similar. Durante años, la Corte provincial las recalificó como impuestos, porque los servicios que enumeraban beneficiaban a la comunidad en general. Con esa calificación, la falta de prestación efectiva y la desconexión entre base y costo se volvían irrelevantes ("Canteras El Cacique S.R.L. vs. Municipalidad de Las Talitas", Sentencia N° 957 del 4/7/2018; "YPF S.A. vs. Comuna de Delfín Gallo", Sentencia N° 335 del 22/4/2021). Esa línea terminó cuando la Corte nacional revocó la Sentencia N° 451/2018 en "Loma del Pila S.R.L. c/ Comuna de Huasa Pampa", el 14 de octubre de 2021 (CSJ 1742/2018/RH1, Fallos 344:2830), por remisión al dictamen de la Procuración General: del texto del artículo 131 surge "sin hesitación" que el gravamen se liga a la prestación de servicios por el ente municipal. Al dictar el nuevo pronunciamiento, la Corte tucumana admitió que el fallo federal "no deja margen alguno" para mantener el criterio anterior (Sentencia N° 1092 del 12/9/2022). Desde entonces exige analizar si los servicios son recibidos por el contribuyente y si son efectivamente prestados, como hizo en "Gallardo" (Sentencia N° 1264 del 6/10/2023) y "Seaboard Energías Renovables" (Sentencia N° 96 del 21/2/2025). En "Yuhmak S.A. vs. Municipalidad de Alderetes" (Sentencia N° 1179 del 10/9/2024), la mayoría confirmó el tributo por una razón distinta de la de 2018: la Cámara había tenido por probada la prestación de los servicios, y esa valoración no era arbitraria. La discusión ya no es cómo se llama el tributo, sino si el servicio se probó.

El segundo tipo es el del impuesto municipal declarado como tal. El Tributo Económico Municipal de San Miguel de Tucumán grava la actividad comercial, industrial y de servicios sobre los ingresos brutos y nunca pretendió ser una tasa. La Corte provincial lo considera un impuesto válido, con fundamento en las facultades que el artículo 135 de la Constitución de Tucumán reconoce a los municipios, y ha descartado su analogía con el IVA y su incompatibilidad con la Ley 23.548 de coparticipación. La doctrina viene de "Fridrij" (Sentencia N° 1220 del 2/12/2014) y se reiteró en "Gasnor S.A." (Sentencia N° 337 del 8/4/2025), "Manfrey Coop. de Tamberos" (Sentencia N° 979 del 8/8/2025) y, otra vez, "Gasnor S.A." (Sentencia N° 195 del 10/3/2026). La Corte nacional intervino en "Refinería del Norte S.A. c/ Municipalidad de La Banda del Río Salí" (25/6/2025, Fallos 348:534) y descalificó por arbitraria la sentencia local que había convalidado el tributo económico de emergencia de ese municipio, porque no examinó si quedaba sujeto al tope del artículo 22 de la Ley 23.966, en caso de ser análogo a Ingresos Brutos, o a la prohibición de analogía del artículo 9, inciso b, de la Ley 23.548. No juzgó la validez del tributo, y lo hizo con votos separados de los jueces Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti. La Corte provincial distinguió ese precedente en 2026 y mantuvo el TEM.

El flanco que sí quedó expuesto es otro, y es práctico. En "PedidosYa S.A." (Sentencia N° 1349 del 14/10/2025), la Corte confirmó la nulidad de un ajuste porque el municipio había tomado como base los ingresos que el contribuyente atribuía a toda la provincia en Ingresos Brutos, sin justificar qué parte correspondía a su ejido. El tributo es válido. Su liquidación tiene que respetar el territorio.

Qué cambia en Tucumán

La conclusión para Tucumán es doble. El estándar de Galicia y Pergamino llega a una jurisprudencia local que ya había aceptado, desde 2022, que una contribución que descansa en servicios debe poder probarlos. Lo que agrega es el costo: a la pregunta de si el servicio existió se suma la de si lo cobrado guarda proporción con lo que cuesta prestarlo, y ningún fallo provincial lo examinó todavía. En el impuesto municipal declarado, en cambio, Galicia no se aplica directamente: allí la discusión se juega en la coparticipación y en la correcta atribución territorial de la base. En los dos casos, el municipio que documente sus servicios, sus costos y la imputación de sus bases tendrá la mejor defensa frente al planteo judicial. Eso no es una carga nueva, es el modo de hacer valer una potestad que nadie discute.

En clave de prueba. Quien cobra una tasa tiene que poder demostrar el servicio y su costo. La presunción de legitimidad del acto no suple esa prueba.

Fuentes: textos oficiales de la CSJN en "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Municipalidad de Córdoba" (CSJ 652/2016/RH1, Fallos 349:954) y "Pergamino" (CSJ 1105/2023/RH1, Fallos 349:978), publicados por la Secretaría de Jurisprudencia; sumarios oficiales de "Loma del Pila" (Fallos 344:2830) y "Refinería del Norte" (Fallos 348:534). Sentencias de la CSJT 1220/2014, 957/2018, 335/2021, 1092/2022, 1264/2023, 1179/2024, 96/2025, 337/2025, 979/2025, 1349/2025 y 195/2026, sobre su texto completo en el portal oficial de jurisprudencia del Poder Judicial de Tucumán.

2. El agente de retención no puede escudarse en el contribuyente

El 24 de agosto, la Corte de Tucumán cerró otra discusión que llevaba años: si es nula la determinación de oficio dirigida contra el agente de retención cuando no se dio intervención a los contribuyentes cuyo impuesto no se retuvo. En "Citromax S.A.C.I. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad / revocación" (Expte. 578/21, sentencia del 24/8/2026), la mayoría respondió que no. Votaron Rodríguez Campos, Leiva y Masaguer. Posse votó en disidencia.

El fundamento es normativo antes que procesal. El artículo 25, inciso 1, del Código Tributario establece que la obligación de los responsables solidarios "puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores". Frente a una norma expresa, no hay vacío que justifique acudir a la Ley de Procedimiento Administrativo para exigir la integración del procedimiento. La Corte reiteró así la doctrina legal de "Terra BTH" (Sentencia N° 1512 del 29/11/2023) y "Viluco" (Sentencia N° 819 del 24/6/2025). Esa doctrina dejó atrás los precedentes "José Farías" (Sentencia N° 1316/2008) y "Bercovich" (Sentencia N° 185/2014), que habían exigido integrar a los contribuyentes sin considerar el artículo 25. La carga de demostrar que el contribuyente principal pagó recae en el agente. La Corte agregó que esa prueba "no luce particularmente dificultosa o inasequible": el agente tiene a mano sus órdenes de pago y las facturas de sus proveedores.

La disidencia de Posse merece mención: sostuvo que el Fisco tiene el deber de indagar si la deuda persiste antes de reclamarla al responsable. Es una posición atendible, pero quedó en minoría, y la doctrina vigente es la contraria.

El reverso: la prueba aportada tiene que valorarse

Dos días después, la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo mostró el reverso de esa carga en "Compañía Industrial Cervecera S.A. c/ Provincia de Tucumán" (Expte. 448/20, Masaguer y Nazur). Si el agente aporta prueba documentada del pago de un proveedor (libros de IVA, papeles de trabajo, formularios del Convenio Multilateral), la Administración no puede descartarla con la sola fórmula de que carece de certificación contable: eso es una falta de motivación. La Cámara anuló el ajuste solo en ese tramo, confirmó el resto, incluidos los intereses, e impuso todas las costas a la actora. La sentencia admite casación.

Leídas juntas, las dos sentencias trazan un equilibrio razonable. El agente responde por lo que no retuvo y tiene que probar el pago del contribuyente. Cuando lo prueba, la prueba tiene que ser valorada. Integrar al contribuyente no es una garantía formal: es una oportunidad de prueba que el agente tiene que aprovechar.

En clave de prueba. La carga es del agente, pero es una carga que se puede cumplir, y lo que el agente acredita la Administración tiene que valorarlo.

Fuentes: texto íntegro de la sentencia de la CSJT del 24/8/2026 en "Citromax S.A.C.I. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad / revocación", Expte. 578/21, obtenido del Portal del SAE; el número de sentencia no consta en el documento ni figura todavía en el portal de jurisprudencia. Sentencias 1512/2023 ("Terra BTH") y 819/2025 ("Viluco"), sobre su texto en el portal oficial. Sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, del 26/8/2026 en "Compañía Industrial Cervecera S.A. c/ Provincia de Tucumán", Expte. 448/20, obtenida del Portal del SAE.

3. Multas: el mismo reloj, dos lecturas

Entre las sentencias que el Tribunal Fiscal de Apelación dictó en agosto, y que se publicaron recién en octubre, hay ocho que discuten la misma cuestión con la misma integración y el mismo resultado: si la acción para aplicar multas tributarias prescribe en el plazo del Código Tributario o en el del Código Penal. Son "El Calden S.R.L." (0069-26, 10/8), "Zafra S.A." (0070-26, 11/8), "Tiun S.A." (0071-26, 12/8), "Avanco S.R.L." (0072-26, 13/8), "Zurich Argentina" (0073-26, 14/8), "Padilla" (0080-26, 21/8), "AFARTUC" (0082-26, 21/8) y "Acuífero Guaraní S.R.L." (0083-26, 24/8).

La mayoría y la disidencia

La mayoría, formada por los vocales Jiménez y León, aplica el plazo de cinco años del artículo 55 del Código Tributario, con el cómputo del artículo 57 y la suspensión del artículo 64. Su argumento es de jerarquía institucional: si la ley local regula la prescripción de las sanciones, el Tribunal no puede acudir a otra norma "sin la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma del CTP", y el artículo 162 del Código le impide hacer esa declaración. El vocal Posse Ponessa vota en disidencia en todas: aplica el plazo bienal de los artículos 62 y 65, inciso 4, del Código Penal, siguiendo a la Corte nacional. En "El Calden" anuncia que con ese voto modifica el criterio que su vocalía venía sosteniendo.

El precedente federal y la Corte local

El precedente federal es "Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de Tierra del Fuego" (7/3/2023, Fallos 346:103). La mayoría de la Corte Suprema aplicó a una multa tributaria provincial el plazo del inciso 4 del artículo 65 del Código Penal, con la disidencia del juez Rosatti, para quien la prescripción de las infracciones tributarias es materia local no delegada. La Corte de Tucumán siguió ese camino en las ejecuciones fiscales: "Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Hospital Privado S.R.L." (Sentencia N° 1297 del 20/10/2023) confirmó la prescripción de una multa declarada de oficio, y la misma solución se repitió en "Salazar" (Sentencia N° 1370) y "Metalúrgica MIC" (Sentencia N° 1371), ambas del 1/11/2023.

Aquí está el dato que la mayoría del Tribunal pone sobre la mesa, y que conviene no pasar por alto: ni la Corte nacional ni la provincial declararon inconstitucional la norma local. La dejaron de aplicar. El vocal Leiva lo señaló en su disidencia de "Hospital Privado", donde propuso como doctrina legal que es descalificable la sentencia que no aplica normas vigentes sin declararlas previamente inconstitucionales. Esa propuesta quedó en minoría.

Una asimetría difícil de sostener

El resultado es una asimetría difícil de sostener: la misma multa puede estar viva ante el Tribunal Fiscal y prescripta en el juicio de apremio. La mayoría del Tribunal no tiene la culpa de esa asimetría. Aplica la ley vigente, que es lo que la ley le manda, y advierte un límite de su propia competencia que existe. Que tres jueces de la Corte hayan decidido no aplicar una norma en casos concretos no la deroga ni la invalida con efectos generales. La salida no puede venir del Tribunal Fiscal. Tiene que venir de la Corte, por doctrina legal que diga con todas las letras si el artículo 55 es o no constitucional, o del legislador, si decide revisar ese artículo. Mientras tanto, quien recibe una multa no puede dar por descontado el plazo corto: el criterio que prevalece en la instancia administrativa es el de cinco años, y la suspensión por denuncia penal puede estirarlo bastante más. En "Zafra", la acción subsiste hasta septiembre de 2027 por una denuncia formulada en 2018.

Un detalle de redacción, que no altera la decisión: en varios de estos votos mayoritarios se lee que la Corte provincial adoptó la posición del ius commune para la prescripción de los tributos y la autonomista para la de las sanciones. Es exactamente al revés, como el propio voto había explicado unas líneas antes. En "Acuífero Guaraní" los términos ya aparecen corregidos.

En clave de tiempo. El plazo no es un detalle. Según dónde se discuta, la misma multa sigue viva cinco años o prescribe en dos, y quien defiende al contribuyente tiene que planificar sobre el plazo más largo.

Fuentes: sentencias del TFA 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0080, 0082 y 0083/2026, leídas sobre su PDF oficial, del que se tomaron las fechas. Sumarios oficiales de la CSJN para "Alpha Shipping" (Fallos 346:103). Sentencias de la CSJT 1297/2023, 1370/2023 y 1371/2023, sobre su texto completo en el portal oficial.

4. Domicilio fiscal electrónico: 365 días de disponibilidad, no de plazo

La RG (DGR) 50/2026, publicada el 2 de septiembre, cambió una cifra en el artículo 7 de la RG 31/17: los actos, emplazamientos y comunicaciones remitidos al domicilio fiscal electrónico permanecen ahora disponibles 365 días corridos, en lugar de 90. Rige desde su publicación.

Qué cambió y qué no

Conviene leer bien qué cambió y qué no. El artículo 7 regula cuánto tiempo el acto queda visible en la casilla, y ese plazo se cuenta "desde su perfeccionamiento". El perfeccionamiento de la notificación lo fija otra norma, que no se modificó. El artículo 117, inciso 8, del Código Tributario lo ubica en la puesta a disposición del documento. El artículo 9 de la misma RG 31/17, en su texto según la RG 82/2023, precisa el momento: el día de apertura del documento, o el martes o viernes inmediato posterior a su disponibilidad, lo que ocurra primero. Los plazos para impugnar siguen corriendo desde ahí, en días hábiles y con carácter perentorio (artículo 120). Leer la reforma como "ahora tengo un año para contestar" es el error que hay que evitar.

Para qué sirve la reforma

La utilidad de la reforma es otra: corrige un problema de prueba que el Tribunal Fiscal ya había detectado. En "Palazzo" (Sentencia 0025-21), el contribuyente aportó una captura de su casilla en la que el requerimiento no figuraba, y el Tribunal explicó que no aparecía porque había permanecido disponible solo noventa días. Con 365, el contribuyente diligente tiene un registro más largo para reconstruir lo que recibió. El Tribunal fue claro, en esa causa y en "Tecno Agro Vial UTE" (Sentencia 0015-24), en que no revisar la casilla no excusa. Quien constituyó el domicilio electrónico renunció a discutir la eficacia de las notificaciones allí cursadas (artículo 6 de la RG 31/17), y la notificación queda perfeccionada con la puesta a disposición. La recomendación práctica es la de siempre, y ahora es más fácil de cumplir: revisar la casilla con regularidad y conservar constancia de lo recibido.

En clave de tiempo. Lo que se alargó es la permanencia del acto en la casilla, no el plazo para reaccionar. La oportunidad de impugnar sigue corriendo desde que la notificación se perfecciona.

Fuentes: RG (DGR) 50/2026 (BO 2/9/2026) y RG (DGR) 31/2017, con el texto del artículo 9 según la RG (DGR) 82/2023; artículos 117 y 120 del Código Tributario Provincial; sentencias del TFA 0025-21 ("Palazzo") y 0015-24 ("Tecno Agro Vial UTE").

Cuestiones de la práctica: cambia el mapa del litigio tributario

Septiembre trajo tres cambios que no son novedades tributarias en sentido estricto, pero que alteran dónde y cómo se litiga.

La Cámara en lo Contencioso Administrativo concentra lo tributario y lo punitivo. La Ley 9.987 (sancionada el 18/6/2026, promulgada el 29/6/2026, BO N° 31.232 del 1/7/2026) dio nueva redacción al artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Cámara entiende ahora en las causas cuyo acto o hecho sea "de naturaleza administrativa o tributaria", y en las resoluciones definitivas de carácter punitorio de la Provincia, de las municipalidades y de los tribunales de faltas, cualesquiera sean las penas. La Acordada 844/26 implementó esa competencia desde el 4 de septiembre, para causas nuevas y en trámite, con ingreso por el Portal del SAE. Hay una exclusión que el lector del apremio tiene que tener presente: el mismo artículo exceptúa "el cobro de tributos y de todas las sanciones pecuniarias". Las ejecuciones fiscales no cambian de fuero.

Los amparos ante la Cámara entran por el SAE. Desde el 1 de octubre, las acciones de amparo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo se presentan por el módulo de demandas digitales del Portal del SAE, con sorteo informático de la Sala. Desaparece el sistema de turnos (Acordada 872/26).

La casación tiene nuevo formato. Desde el 1 de octubre, los recursos de casación, sus contestaciones y las memorias deben presentarse en Arial 12, interlineado 1,5, hoja A4 y formato PDF, con un máximo de 40 páginas. La queja tiene un máximo de 10. La Acordada 908/26 reemplazó los puntos I y II de la Acordada 1498/18, que fijaban el límite por renglones. Quien recuerde que la Corte ha perdido y ganado recursos por la suficiencia de la crítica sabe que el nuevo tope obliga a escribir más ajustado, no menos completo.

Como dato operativo, la Acordada 927/26 habilitó como fedatarios a funcionarios de los Juzgados de Cobros y Apremios N° 1 y N° 2 del Centro Judicial Capital.

Fuentes: Ley 9.987 (BO N° 31.232 del 1/7/2026); Acordadas 844, 872, 908 y 927/2026 de la CSJT, sobre su texto en el registro oficial de acordadas.

Novedades locales de septiembre

Normas del mes

Régimen de Regularización. El Decreto 2.021/3 (MEyP)-2026, del 28 de agosto, se publicó en el BO del 7 de septiembre y llevó la vigencia del régimen hasta el 30 de septiembre. El Decreto 2.022/3, del mismo día y publicado en la misma fecha, adecuó el régimen del transporte automotor de pasajeros. La RG (DGR) 51/26 (BO 8/9) aprobó la versión 61.0 del aplicativo. La RG (DGR) 53/26 (BO 21/9) dispuso que las obligaciones vencidas en julio y agosto se consideraran cumplidas en término si se pagaban hasta el 30 de septiembre con sus intereses, al solo efecto del artículo 3 del régimen. Quienes adhirieron conservan el plan y pagan sus cuotas en el calendario mensual; la de octubre vence el 15.

Moratoria: nueva prórroga hasta el 30 de octubre. El 29 de septiembre, un día antes del vencimiento, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 2.382/3 (MEyP)-2026, que extiende el régimen del Decreto 1.243/3 (ME)-2021 hasta el 30 de octubre de 2026, inclusive. Las deudas comprendidas pasan a ser las vencidas y exigibles al 31 de julio de 2026, incluidos los anticipos y cuotas del período fiscal 2026 vencidos a esa fecha, y la fecha del artículo 3° se corre al 1° de agosto. Para los acogimientos de octubre, los intereses resarcitorios y punitorios (arts. 51 y 90 CTP) se reducen un 50% al contado, un 30% en pagos parciales y un 40% en pagos parciales con vencimientos hasta julio de 2027. Las multas de los artículos 83, 86 y 87 bajan al 35% del importe, al 50% del mínimo y al 40% del mínimo, respectivamente; la del artículo 285, al 40% del tributo. Si no se notificó la instrucción sumarial, las de los artículos 83 y 86 se remiten totalmente. Siguen afuera las retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y sus multas cuando superen los $10.000.000 por mes calendario.

El decreto fija además límites para los planes. Las multas pueden regularizarse en hasta 12 pagos parciales, y la del artículo 285 en hasta 18. La cantidad de cuotas se reduce a la mitad si el solicitante tiene un plan caduco o no formalizado, o deuda en trámite judicial de cobro, por el mismo tributo; con dos o más planes caducos o no formalizados, solo se admite el pago al contado. Los honorarios de los apoderados fiscales en ejecuciones sin sentencia se reducen un 50%, salvo en los juicios por multas del artículo 83, donde se reducen hasta el importe de la multa que resulte del régimen; en ambos casos pueden pagarse en hasta 12 cuotas.

El Decreto 2.383/3 (MEyP)-2026, de la misma fecha, adecuó el régimen del transporte automotor urbano e interurbano de pasajeros (Decreto 1.013/3 (MEyP)-2025): deudas vencidas y exigibles al 30 de septiembre de 2026, fecha del artículo 3° al 1° de octubre y máximo de cuotas sin restricción, incluidas las deudas judicializadas y los planes caducos o no formalizados. Rige desde su publicación en el Boletín Oficial. Al cierre de esta edición, ninguno de los dos decretos figuraba en el Boletín Oficial ni en la página de la DGR: los textos se tomaron de las copias certificadas por el Registro Oficial de Leyes y Decretos. El cuadro completo del régimen, la normativa y el paso a paso para adherir están en la pestaña Moratoria del sitio.

Valuaciones del cuarto trimestre. El Decreto 2.158/3 (MEyP)-2026 (BO 14/9) incrementó en 6,77% la valuación fiscal de los inmuebles. El Decreto 2.157/3 (BO 14/9) fijó un tope de 5,82% a la adecuación del Impuesto a los Automotores respecto de lo liquidado en el trimestre anterior. Son mecanismos distintos: el primero actúa sobre la base imponible; el segundo, sobre el impuesto determinado.

Sellos al 0% para un préstamo provincial. El Decreto 1.612/3 (MEyP)-2026, firmado el 20 de julio y publicado recién el 23 de septiembre, aprobó un préstamo del Banco Macro a la Provincia por hasta $100.000 millones y fijó en su artículo 3 alícuota 0% en Sellos para los actos de esa operación y su garantía.

Tasa al Uso Especial del Agua. El Decreto 2.008/3 (MEyP)-2026 (BO 10/9) mantuvo para la tercera cuota los importes de la segunda.

Domicilio fiscal electrónico. La RG (DGR) 50/26 (BO 2/9), comentada arriba.

Citas del Código Tributario. La Resolución 56/2026 del IPAAT (BO 16/9) adecuó sus remisiones a la consolidación de las Leyes 9924 y 9999 y recogió la tabla de equivalencias de la RG (DGR) 72/2025: los artículos 50 y 89 de la Ley 5121 (t.c. 2009), referidos a intereses resarcitorios y punitorios, son hoy los artículos 51 y 90. Es un recordatorio útil para cualquier escrito: con el nuevo texto consolidado, la numeración cambió.

Días inhábiles. El Acuerdo N° 21 del Tribunal Fiscal de Apelación (BO 4/9) declaró inhábil el 15 de septiembre en el ámbito del Tribunal. La Acordada 855/26 hizo lo propio en el Poder Judicial. Ninguna de las dos alcanzó a los plazos ante la DGR.

En la Legislatura. El 30 de septiembre se sancionaron la ley de Parques Productivos y Distritos Productivos Tecnológicos (Expte. 08-PE-26) y la ampliación del Presupuesto 2026 (Expte. 10-PE-26). Ninguna estaba promulgada ni publicada al cierre. Si incluyen beneficios tributarios, se informarán cuando se conozca el texto oficial.

Municipalidad de San Miguel de Tucumán

Agentes de retención del TEM. La RG (DIM) 24/2026, del 2 de septiembre, reformuló el régimen de retención del Tributo Económico Municipal (RG 15/2016) y dejó sin efecto la RG 11/2017. Quedan obligados a retener quienes en el año anterior hayan vendido más de $312.865.360 y quienes designe la Dirección de Ingresos Municipales; los que ya actuaban por debajo de ese monto y figuran en el Anexo X siguen como agentes. Deben retener por todas sus operaciones con sujetos pasibles, siempre que exista sustento territorial en el municipio. La constancia de inscripción en el TEM vale por mes y solo si el contribuyente tiene constituido el domicilio fiscal electrónico; si no acredita inscripción, se le aplica la alícuota de no inscripto, sin topes mínimos. Las alícuotas quedan en 1,25% para inscriptos, 2,50% para no inscriptos, 0,625% para inscriptos en Convenio Multilateral y 1,25% para no inscriptos en Convenio. El vínculo con el domicilio fiscal electrónico no es casual: la RG (DIM) 13/2026 lo hizo obligatorio desde el 1 de junio para los agentes de retención y percepción, las categorías E y Grandes Contribuyentes del TEM y quien recurra o haga presentaciones ante la DIM, y desde el 1 de julio para las categorías A a D y los demás tributos, salvo la CISI y la CISCA.

Plan de facilidades de pago municipal. La RG (DIM) 25/2026, también del 2 de septiembre, prorrogó hasta el 30 de septiembre la vigencia del régimen de facilidades de pago de la RG 13/2025. Al cierre de esta edición, la página de la DIM no registra una nueva prórroga.

Calendario municipal. Durante el año, la DIM corrió cuatro fechas de su calendario 2026: el primer anticipo mensual adelantado de publicidad y propaganda (RG 1 y 5/2026), el TEM de CUIT terminados en 6 y 7 de febrero y de marzo (RG 8 y 11/2026) y los vencimientos del 10 de julio, que pasaron al 13 (RG 21/2026). El calendario del sitio ya tiene las fechas corregidas.

Jurisprudencia del mes, además de la comentada

En "María Ángela de Uña de Carletto e Hijos S.A." (Expte. 160/18, 28/8), la Corte provincial no hizo lugar a la casación de la actora y dejó firme el rechazo de su planteo contra la alícuota de Ingresos Brutos de la Ley 9071 para droguerías. Votaron en mayoría Sbdar, Acosta y Casas; Estofán y Posse, en disidencia, proponían declarar la inconstitucionalidad para el caso. En "Cusillos S.R.L." (8/9), la Corte declaró nula la sentencia de Cámara que había omitido pronunciarse sobre la pretensión de repetición. El Tribunal Fiscal resolvió en "Llapur" (0081-26), por unanimidad, que los rescates habituales de fondos comunes de inversión de un profesional constituyen actividad financiera gravada en Ingresos Brutos y no complementaria de su profesión.

La normativa citada se verificó contra los PDF oficiales de la DGR, las ediciones del Boletín Oficial indicadas en cada caso y los PDF de las resoluciones generales publicados por la Dirección de Ingresos Municipales de San Miguel de Tucumán. "Uña de Carletto" (Expte. 160/18) y "Cusillos" (Expte. 594/20) se leyeron sobre su texto íntegro en el Portal del SAE; el portal de jurisprudencia todavía no les asignó número. "Llapur" es la Sentencia 0081-26 del TFA.

Días inhábiles de octubre

Días inhábiles. El lunes 12 de octubre es feriado nacional trasladable (Día del Respeto a la Diversidad Cultural) y, por lo tanto, día inhábil: no corren los plazos administrativos ante la DGR y el Tribunal Fiscal de Apelación ni los plazos judiciales. Por eso los vencimientos de esa semana arrancan el martes 13.

Los vencimientos de octubre de la Provincia y de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán se consultan en el Calendario del sitio, con filtro por tributo, jurisdicción y terminación de CUIT, y con la opción de suscribirse desde el teléfono.

Edición N° 2, octubre de 2026. Este boletín se publica el primer viernes de cada mes y cubre las novedades del mes calendario anterior. No se cita norma, fallo ni doctrina sin verificación contra su fuente.

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