El Régimen Penal Tributario se aplicó por primera vez a un tributo provincial
El 10 de junio de 2026 la Provincia formuló por primera vez cargos por evasión de Ingresos Brutos con el Régimen Penal Tributario. Qué habilita esa vía, en qué se distingue del apremio, cuándo el Fisco no puede denunciar y por qué regularizar no alcanza a quien retuvo y no depositó.
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«El Régimen Penal Tributario se aplicó por primera vez a un tributo provincial». Novedades Fiscales de Tucumán, 8 de septiembre de 2026. Disponible en: https://nftucuman.ar/regimen-penal-tributario-primera-aplicacion-provincial.html
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El 10 de junio de 2026, el Ministerio Público Fiscal, a través de la Fiscalía de Delitos Complejos del Centro Judicial Capital y con intervención de la Dirección General de Rentas, formuló cargos por evasión tributaria simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario) respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Según el comunicado oficial, es "la primera vez que la provincia logra activar, en su propio ámbito, el Régimen Penal Tributario", la denuncia se sustentó en determinaciones administrativas y en "la omisión deliberada y sistemática de presentar las declaraciones juradas", y el trámite se rige por el sistema acusatorio provincial. Corresponde una aclaración de arranque: se trata de una formulación de cargos, no de una condena. Rige la presunción de inocencia, y esta nota no comenta el caso concreto, del que no se dan datos, sino el mecanismo jurídico que se puso en marcha.
Qué habilita a la provincia a perseguir penalmente
El Régimen Penal Tributario fue aprobado por el artículo 279 de la Ley 27.430 (2017). Su artículo 1° reprime con prisión de dos a seis años a quien, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, evade tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa inclusión expresa de los tributos locales es la que habilita que una evasión de Ingresos Brutos llegue al fuero penal, y el propio artículo aclara que, tratándose de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad se considera para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.
Los montos fueron actualizados por la Ley 27.799 (BO 2/1/2026), que multiplicó los umbrales vigentes desde 2017:
| Figura | Umbral vigente | Pena |
|---|---|---|
| Evasión simple (art. 1°) | Más de $100.000.000 por tributo y por ejercicio anual | 2 a 6 años |
| Evasión agravada por monto (art. 2° inc. a) | Más de $1.000.000.000 | 3 años y 6 meses a 9 años |
| Evasión agravada por interposición de personas o estructuras (art. 2° inc. b) | Más de $200.000.000 | 3 años y 6 meses a 9 años |
| Apropiación indebida de tributos (art. 4°) | Más de $10.000.000 por mes, no depositados dentro de los 30 días corridos del vencimiento | 2 a 6 años |
Apremio y vía penal: dos carriles que no se confunden
| Apremio (ejecución fiscal) | Vía penal | |
|---|---|---|
| Qué persigue | Cobrar la deuda | Castigar el fraude |
| Fuero | Juez de Cobros y Apremios | Justicia penal |
| Presupuesto | Deuda líquida y exigible (boleta) | Ardid o engaño, dolo y monto sobre el umbral |
| Resultado | Embargo y remate | Prisión |
Son carriles independientes que pueden coexistir sobre una misma deuda, y el propio régimen lo dice: la denuncia penal no suspende ni impide la determinación ni la ejecución del tributo (artículo 20), aunque la Administración debe abstenerse de aplicar sanciones hasta que se dicte sentencia definitiva en sede penal. Ese mismo artículo aclara, con una remisión que interesa al procedimiento provincial, que mientras tanto no rige el artículo 74 de la Ley 11.683 "o normas análogas de las jurisdicciones locales".
No todo incumplimiento es delito
El tipo penal no se satisface con dejar de pagar, ni siquiera con una determinación de oficio firme. Exige un plus: el ardid o engaño y el dolo de evadir, además del monto legal. La determinación de oficio funciona como antecedente de la denuncia (artículo 18), pero no como prueba automática del delito.
El artículo 19 lo refuerza desde el lado del Fisco, porque le prohíbe denunciar en cuatro supuestos: cuando surja de manera manifiesta que no se verificó la conducta punible o que el perjuicio obedece a diferencias de criterio interpretativo o técnico-contable de liquidación; cuando el ajuste sea resultado exclusivo de presunciones, sin otros elementos de prueba conducentes; cuando el contribuyente haya exteriorizado en forma fundada su criterio ante el organismo antes o junto con la declaración jurada; y cuando presente las declaraciones juradas, originales o rectificativas, antes de notificarse el inicio de una fiscalización sobre ese tributo y período. En los dos primeros supuestos la decisión de no denunciar debe adoptarse de manera fundada, con dictamen del servicio jurídico y por los funcionarios con competencia asignada al efecto. Esa exigencia es lo que separa al moroso, o al que discrepa de buena fe, del que montó una maniobra para no tributar.
Regularizar tiene efectos penales
El artículo 16, en su redacción vigente desde 2026, dispone que la administración tributaria no formulará denuncia si el obligado cancela en forma incondicional y total la deuda evadida con sus intereses antes de la denuncia, beneficio que se otorga por única vez por cada obligado. Y que, ya iniciada la acción penal, esta se extingue si se aceptan y cancelan íntegramente las obligaciones evadidas con sus intereses, más un adicional equivalente al cincuenta por ciento de la suma total, dentro de los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifica fehacientemente la imputación.
Conviene leer con cuidado el alcance de ese beneficio, porque suele enunciarse como si fuera general y no lo es: el artículo 16 lo acuerda solo para los delitos de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6°. La apropiación indebida de tributos del artículo 4° queda afuera. Para el agente de retención o percepción que retuvo y no depositó, pagar después no evita la denuncia ni extingue la acción. Es la diferencia que separa al que declaró mal de quien retuvo fondos ajenos y no los ingresó.
Esto conecta con la moratoria provincial vigente, y conviene decirlo con precisión porque circulan lecturas apresuradas. El Código Tributario Provincial ya excluye por sí mismo de todo régimen de regularización, en su artículo 44, las deudas de los agentes por retenciones, percepciones o recaudaciones efectivamente practicadas y no ingresadas en término, junto con sus intereses; solo admite regularizar las multas de esas deudas cuando el capital y los intereses estén previamente cancelados. El mismo artículo excluye la deuda de quienes registren sentencia penal condenatoria por delitos conexos con las obligaciones que se pretenden regularizar. El Decreto 2021/3-2026 respeta ese límite legal: comprende las retenciones y percepciones no efectuadas, excluye las practicadas y no ingresadas con sus intereses, y admite sus multas salvo que superen los diez millones de pesos por mes calendario.
Ese último número coincide con el umbral que la Ley 27.799 fijó para la apropiación indebida de tributos. La coincidencia es llamativa y vale señalarla, pero no puede afirmarse que sea deliberada: en el decreto el tope está referido al importe de las multas, y en la ley penal al del tributo retenido y no depositado. Lo que sí puede afirmarse, y es lo que le interesa al agente de retención, es que su situación es la más rígida de las dos legislaciones a la vez: la deuda por lo retenido y no ingresado no se regulariza por el régimen provincial, porque el Código lo prohíbe, y el pago posterior tampoco lo pone a resguardo de la denuncia penal, porque el artículo 16 no alcanza a esa figura.
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