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Sellos sobre los resúmenes de tarjeta: la Corte tucumana cierra una discusión de doce años

La CSJT fijó doctrina legal el 21 de agosto de 2026: el resumen de cuenta de tarjeta de crédito es instrumento gravable con Sellos, por tres votos contra dos. El fallo cierra doce años de péndulo y deja una lección sobre cómo se gana o se pierde una casación.

8 sep 2026·Corte Suprema de Justicia de Tucumán·Novedad·Firme·9 min
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«Sellos sobre los resúmenes de tarjeta: la Corte tucumana cierra una discusión de doce años». Novedades Fiscales de Tucumán, 8 de septiembre de 2026. Disponible en: https://nftucuman.ar/sellos-resumenes-tarjeta-y-via-penal.html

Un contribuyente demandó a la Provincia por el Impuesto de Sellos que había pagado sobre los resúmenes de sus tarjetas de crédito entre febrero de 2004 y enero de 2014. La causa sobrevivió a cuatro sentencias, dos de Cámara y dos de la Corte, y recién el 21 de agosto de 2026 quedó resuelta. El resultado es doctrina legal favorable al Fisco, y llegó por tres votos contra dos.

El punto en discusión nunca fue si el uso de la tarjeta genera consumos gravables, sino si el papel que los documenta reúne las condiciones que la Ley 23.548 de Coparticipación Federal exige para que una provincia pueda alcanzarlo con Sellos. El apartado 2 del inciso b) de su artículo 9 admite tres hipótesis para el Impuesto de Sellos: los actos, contratos y operaciones onerosos instrumentados, los contratos onerosos formalizados por correspondencia y las operaciones monetarias de las entidades financieras de la Ley 21.526. Para la primera, que es la que aquí importa, define instrumento como "toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes". Tucumán adhirió por la Ley 5.928, cuyo artículo 2 acepta el régimen "sin limitaciones ni reservas". El Código Tributario Provincial reproduce esa definición de instrumento casi palabra por palabra: hoy está en el segundo párrafo del artículo 234, que los fallos citan como artículo 235 de la Ley 5121. Todo el litigio orbita alrededor de esa frase, y de la norma del Código que sujetó los resúmenes al gravamen: hoy es el segundo párrafo del artículo 256 del texto consolidado por la Ley 9924, que los fallos citan como artículo 257 de la Ley 5121, según la numeración anterior.

Doce años de péndulo

La línea contraria al Fisco nació en la propia Corte. En "Citibank N.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia" (Sentencia N° 944 del 23/10/2012), el Tribunal sostuvo que el "complejo instrumental" invocado por la Administración no reunía los requisitos de autonomía e instrumentalidad, precisamente porque la idea de un complejo "da cuenta de la inexistencia de un único instrumento" que satisfaga la exigencia legal. Firmaron Estofán, Goane y Sbdar.

Sobre ese precedente, la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda de Bustos Thames y declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del segundo párrafo de esa norma (Sentencia N° 440 del 16/8/2018, vocales Gandur y López Piossek). La Corte revocó ese fallo el 18 de diciembre de 2020, por Sentencia N° 1028: la mayoría, integrada por Rodríguez Campos, Posse y Casas, entendió que "Citibank" no era aplicable porque se refería a un marco normativo diferente y que la Cámara había omitido analizar los artículos 23, 26 y 29 de la Ley 25.065. Sbdar y Estofán votaron en disidencia. Devuelta la causa, la Sala 2 de la Cámara volvió a fallar contra el Fisco por Sentencia N° 718 del 31/7/2024, esta vez con el argumento de la falta de instrumentalidad.

Mientras tanto, otras causas seguían el mismo camino. La Sala 1, en "Frinoa Logística S.R.L." (Sentencia N° 552 del 13/6/2023, vocales Acosta y Casas), fijó el criterio de la autosuficiencia que después se repetiría. La Sala 3, en "Sigstad" (Sentencia N° 1280 del 10/10/2023), fue categórica: los resúmenes "no resultan autosuficientes para la ejecución de los créditos que documentan y es necesario integrarlos con otros documentos para ejercer las vías establecidas en la ley N° 25.065", de modo que la norma provincial estaba en pugna con la ley de coparticipación. La Provincia recurrió, y la Corte se pronunció dos veces antes del fallo de agosto: en "Frinoa", el 26 de julio de 2024, y en "Sigstad", el 20 de diciembre del mismo año. En ambas declaró inadmisibles los recursos, y conviene ser preciso sobre el motivo: no resolvió el fondo, sino que reprochó la insuficiencia de la impugnación. El criterio contrario al Fisco quedó firme por deficiencia recursiva.

Conviene aclarar algo que suele confundirse: una declaración de inconstitucionalidad para el caso no deroga nada. El gravamen nunca dejó de estar en el Código.

El giro

El fallo del 21 de agosto de 2026 identifica un error de enfoque en la sentencia recurrida: la Cámara tomó la aptitud del resumen para preparar la vía ejecutiva como si fuera dirimente de la cuestión sustancial. La distinción que introduce el voto preopinante de Rodríguez Campos es el eje de la decisión y merece leerse despacio: una cosa es la instrumentación de las obligaciones a los efectos tributarios, y otra la documentación necesaria para promover una ejecución. Con el resumen no observado, dice el voto, la emisora puede promover la acción ordinaria del artículo 41 de la Ley 25.065 aunque haya perdido la posibilidad de preparar la vía ejecutiva: es "un papel (como lo define la ley) que es un título jurídico que por sí solo habilita la promoción de la acción judicial ordinaria, aún sin la firma del deudor". Eso basta, para la Corte, para tenerlo por instrumento en el sentido de la ley federal. Estofán completa el razonamiento por el otro extremo, el de la facultad del usuario de impugnar la liquidación dentro de los treinta días de recibida, que regula el artículo 26 de esa ley. Vale una precisión sobre la norma en la que se apoya el argumento: el artículo 41 no concede una acción, sino que enumera los supuestos en que se pierde la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, y al hacerlo deja a salvo la ordinaria. El fallo lee ese resguardo como prueba de que el resumen, por sí solo, sirve para reclamar en juicio. El argumento se apoya en el Superior Tribunal de San Luis, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Provincia de San Luis" (18/6/2009). El segundo eje es clásico: la declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio, con cita de cuatro precedentes propios.

La doctrina legal quedó enunciada, textualmente, así: "En tanto las características asignadas por la ley 25.065 a la liquidación o resumen de cuenta que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o de compra producen conforme a la utilización que cada usuario efectuare de ellas, constituye un instrumento pasible de ser gravado con el impuesto de sellos" (la falta de concordancia es del original). Como corolario expreso, la Corte concluye que ni el Decreto 1.186/3 configuró un exceso reglamentario violatorio del principio de legalidad tributaria ni la reforma introducida por la Ley 8.468 contradice la ley de coparticipación.

Dos detalles de la votación importan tanto como el holding. El primero es que Casas dejó constancia expresa de que se había pronunciado en otro sentido en la Sentencia N° 552 del 13/6/2023, y explicó su cambio: una interpretación dinámica que evite consolidar una solución disvaliosa y no petrifique la jurisprudencia. El voto no dice de qué causa se trata: la menciona solo como "una anterior causa". El cotejo con las actuaciones permite identificarla como el fallo de la Sala I de la Cámara en "Frinoa", que ella votó como integrante de ese tribunal. Convocada a integrar la Corte por falta de votos, revisó desde esa silla el criterio que ella misma había fijado. No es una Corte que se desdice de un fallo propio: es una camarista que, llamada a completar el tribunal superior, cambia su propia doctrina y dice por qué. Estofán, por su parte, adhirió con fundamentos propios y distinguió "Citibank" señalando que aquella causa comprendía los períodos 1994 a 1997, anteriores a la vigencia de la Ley 25.065.

El segundo es la disidencia. Sbdar y Posse votaron por declarar inadmisible y mal concedido el recurso: no dijeron que el resumen no sea gravable, dijeron que la recurrente "ha omitido efectuar una crítica puntual, concreta y demoledora de los argumentos dirimentes", con base en la exigencia de suficiencia de la impugnación del artículo 811 del Código Procesal Civil y Comercial. Con ese voto, las costas se habrían impuesto al Fisco. La mayoría se formó tres a dos, en una Sala integrada de modo especial por excusación del vocal Leiva y por sucesivas faltas de votos suficientes.

Qué queda firme y qué no

La cuestión está zanjada en Tucumán, pero conviene medir el alcance. El fallo no trató la prescripción de la repetición ni los efectos temporales de una eventual declaración de inconstitucionalidad: al rechazar la pretensión principal, esos agravios quedaron sin examen, y el precedente no puede invocarse para ellos. Tampoco es unanimidad: es doctrina legal formada por tres votos sobre cinco, en una integración excepcional, y bastaría un cambio de composición para que la discusión se reabra. Presentarla como una cuestión definitivamente cerrada sería exagerar lo que el fallo dice.

Hay además una lección que excede a las tarjetas. En 2024, en "Frinoa", la Provincia perdió no por el fondo sino por cómo estaba escrito su recurso. En 2026, dos de los cinco vocales volvieron a votar exactamente en ese sentido. En doce años de litigio, el debate se desplazó de la existencia del instrumento a la suficiencia técnica de la impugnación: en un tribunal donde la casación se gana o se pierde en ese terreno, rebatir todos y cada uno de los fundamentos del fallo recurrido no es una formalidad de estilo, es la estrategia.

Fuentes: texto íntegro de la sentencia de la CSJT del 21/8/2026 en autos "Bustos Thames Juan Pablo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo", Expte. 30/14, firmada digitalmente el 21/8/2026; el número de sentencia no consta en el documento. Del fallo surgen la doctrina legal, los votos, la integración de la Sala, la cita del Superior Tribunal de San Luis y la referencia a "Citibank" (Sentencia N° 944 del 23/10/2012). La cronología de las causas anteriores —Sentencias 440/2018, 1028/2020, 552/2023, 1280/2023 y la casación de "Frinoa" del 26/7/2024— es reconstrucción propia sobre los sumarios oficiales del portal de jurisprudencia del Poder Judicial de Tucumán y las actuaciones de cada expediente: no está citada en esta sentencia.

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